¿Qué es un Medio Comunitario?
Un Medio Comunitario es un espacio de construcción de nuevas relaciones sociales para el empoderamiento de las comunidades y el fortalecimiento de la cultura local, lográndose exclusivamente, con la participación activa y protagónica de cada una de las ciudadanas y ciudadanos de la zona donde se circunscribe el medio. Por ello decimos que son parte de los que nunca han tenido voz y constituye un proyecto impulsado por el Estado que basa su actuación en principios socialistas.
Pasos a seguir
1.- Consigna un “Manifiesto de Interés” Expresar la intención de la comunidad, a través de la Fundación Comunitaria ya constituida o por constituirse, de prestar los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, sin fines de lucro.
2.- ¿Qué debe contener el Manifiesto de Interés?
• Localidad donde se pretende ubicar la estación comunitaria, zona de Cobertura (especificando municipio y parroquia).
• Nombre, cédula de identidad, dirección y número telefónico de quien o quienes promueven el proyecto.
• Datos del registro de la Fundación Comunitaria (en caso de estar registrada).
• Describir el trabajo comunitario, especificando las acciones sociales realizadas por el grupo promotor y las organizaciones de base.
• Especificar el servicio que desean prestar: Radiodifusión sonora comunitaria o Televisión abierta comunitaria.
3. Indicar nombres de líderes comunitarios que representen a las organizaciones de base, con dirección y número de contacto.
4. Enviar o consignar el Manifiesto de Interés en las oficinas de Atención al Usuario de Conatel en todo el territorio nacional.
5. Esperar la visita a la comunidad de la Gerencia de Acompañamiento Técnico Un grupo de analistas realizará una evaluación Técnica-Social del proyecto de Medio Comunitario y verificará su factibilidad.
6. El grupo promotor del proyecto debe esperar por la respuesta de la evaluación realizada La respuesta depende de las conclusiones de los analistas. Puede ser: “Improcedente”, “Subsanador” o “Acompañar para habilitar”.
Manifiesto de Interés
Modelo de Medios Comunitarios
El “Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro” tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, las limitaciones y las obligaciones de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural de las comunidades.
A continuación ofrecemos detalles del Modelo de Medios Comunitarios impulsado por CONATEL.
Información General
Preguntas Frecuentes
Porque en otras figuras legales existe un conjunto de personas dueñas del ente, es decir, existe un sustrato personal, por el contrario en las Fundaciones predomina la existencia de un grupo de bienes destinados a la realización de una actividad específica o un fin determinado, por lo que nunca habrá repartición de bienes entre las personas fundadoras de la misma, así como tampoco podrá haber reparto entre las personas que la dirijan. Garantizando con ello la continuidad del servicio público, sin fines de lucro. Igualmente la fundación actúa siempre en interés de personas que no forman parte de ella, existiendo una finalidad de interés general.
En este caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo al orden cronológico de la presentación de la solicitud, verificará la disponibilidad de espectro radioeléctrico para la localidad específica de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como la viabilidad técnica del uso del espectro radioeléctrico en la localidad. Ahora bien, si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidad especifica existe disponibilidad de espectro radioeléctrico, que su utilización resulta viable técnicamente pero que esa porción de espectro es objeto de algún procedimiento constitutivo preexistente, es decir, ya ha sido solicitado por otra fundación con anterioridad, suspenderá la tramitación del procedimiento constitutivo posterior hasta tanto se decida l si la primera solicitud procede o no, de lo cual informará al interesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro.
En este caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llegaría a un acuerdo bilateral con el país fronterizo, a fin de estudiar el caso y reasignar frecuencias que no causen interferencias. Por ejemplo, con la Isla de Aruba, existe un acuerdo para evitar interferencias radioeléctricas que data del 03 de febrero del 2000.
Los compromisos de CONATEL están contemplados en las disposiciones transitorias segunda y tercera así como en el artículo 11 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro (RRSTAC). Entre estos compromisos cabe resaltar que dentro del primer año de entrada en vigencia del Reglamento CONATEL ofrecerá apoyo técnico a las Fundaciones Comunitarias con el objeto de promoverlas, asimismo realizará evaluaciones de la disponibilidad, cobertura e interferencias de las porciones del espectro radioeléctrico en diversas localidades. Cuando tales evaluaciones se encuentren realizadas, los interesados no tendrán que introducir los recaudos exigidos para comprobar tales extremos. Además, de ello CONATEL inspeccionará y fiscalizará la instalación y evaluará periódicamente la programación. Asimismo, el artículo 1 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro, establece que La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá y coadyuvara el establecimiento de medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias, a cuyos efectos realizará las acciones que resulten procedentes para tal fin.
La zona de cobertura está regida por lo expuesto en el artículo 6 del Reglamento (RRSTAC), y la misma se delimitará por lo que demuestre el diagnóstico social de la(s) parroquia(s) que pudiera conformar una localidad, a las cuales se ofrecerá el servicio. En todo caso, CONATEL determinará para casos excepcionales la extensión del área geográfica a servir.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público sin fines de Lucro la localidad para la prestación de un servicio de Radio o TV comunitarias no podrá ser mayor a un municipio. Excepcionalmente, CONATEL podrá determinar localidades que abarquen dos o más parroquias de municipios o estados distintos, cuando las condiciones de asentamiento humano en éstas permitan razonablemente identificarlas como una comunidad. También, excepcionalmente, podrá determinar localidades menores al área de una parroquia, cuando por sus características geográficas se haga necesaria la coexistencia de más de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria dentro de la misma, en todo caso, deberá ser técnicamente factible.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público sin fines de Lucro la localidad para la prestación de un servicio de Radio o TV comunitarias no podrá ser mayor a un municipio. Excepcionalmente, CONATEL podrá determinar localidades que abarquen dos o más parroquias de municipios o estados distintos, cuando las condiciones de asentamiento humano en éstas permitan razonablemente identificarlas como una comunidad. También, excepcionalmente, podrá determinar localidades menores al área de una parroquia, cuando por sus características geográficas se haga necesaria la coexistencia de más de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria dentro de la misma, en todo caso, deberá ser técnicamente factible.
La Comisión ofrecerá apoyo técnico a las Fundaciones Comunitarias dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigencia del Reglamento (RRSTAC). Este apoyo técnico contempla asesoramiento para cada uno de los apartados solicitados como requisitos (social, económico, legal y técnico) necesarios para optar a una Habilitación Administrativa para estos medios. El apoyo para el apartado técnico-ingenieril, se estimará hasta donde lo permita la disposición transitoria segunda y el artículo 11 del RRSTAC.
No, si bien CONATEL ofrece un apoyo técnico a las fundaciones comunitarias, conforme al Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro, (Disposición Transitoria Tercera), ello no implica que los proyectos económicos se encuentren automáticamente avalados por el funcionario que presta tal apoyo, por cuanto el cargo de funcionarios públicos no le permite tal atribución, por lo que es necesario que el proyecto este avalado por un economista ajeno a la Comisión y que por supuesto tenga la facultad para hacerlo. Tal acotación se extiende también al área legal.
Sí, puede emplear equipos de telecomunicaciones de fabricación artesanal, siempre y cuando cumplan con los lineamientos técnicos establecidos en los artículos 36 y 39 del RRSTAC, respectivamente. En cuanto a la homologación de equipos, la obligatoriedad se encuentra establecida el artículo 142 de la LOTEL. Sin embargo, habría que esperar que esta Comisión efectúe un pronunciamiento respecto al listado de los entes u organismos recomendados para la certificación de estos equipos, o determinar cuáles serían las pautas y procedimientos a seguir con los equipos de fabricación artesanal.
Sí, para el caso específico de localidades contiguas, pudiera darse el caso de asignación de una misma frecuencia, siempre y cuando existan características geográficas que incidan sobre los estudios de interferencia y los mismos arrojen como resultado que los contornos de servicio no se solapen. Solo así es técnicamente factible. Cabe destacar que se hace uso de técnicas de re-uso de frecuencia para optimizar el espectro radioeléctrico.
No se plantean límites máximos para estos parámetros, ya que los mismos deben ser ajustados para cubrir en su totalidad o en un amplio porcentaje la extensión territorial de la localidad a servir, la cual se obtiene con el diagnóstico social que justificará el área propuesta de cobertura del servicio a ofrecer, bien sea de radiodifusión sonora y/o televisión abierta comunitarias.
La zona de cobertura está regida por lo expuesto en el artículo 6 del RRSTAC, además estará determinada por el diagnóstico social que se realice en las localidades objeto de instalación del servicio de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias (valores y problemáticas comunes de una comunidad, es decir, agrupación de una o más parroquias), y no por el valor de los parámetros técnicos.
La competencia de CONATEL estará regida por lo contemplado en la Disposición Segunda y el artículo 11 del RRSTAC.
No, el principio general es que no debe existir más de una emisora por localidad. En todo caso, en cuanto a la zona de cobertura se refiere, el artículo 6 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro establece que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará las localidades en las cuales se prestarán los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria. Tales localidades no podrán ser menores que el área geográfica de la parroquia en que se preste el servicio y no podrán abarcar fracciones del área total de una parroquia. Tampoco podrán las localidades tener un área mayor a la del municipio en el que se preste el servicio. Excepcionalmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar localidades que abarquen dos o más parroquias de municipios o estados distintos, cuando las condiciones de asentamiento humano en éstas permita razonablemente identificarlas como una comunidad. También excepcionalmente podrá determinar localidades menores al área de una parroquia cuando por sus características geográficas se haga necesaria la coexistencia de más de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria dentro de la misma. En todo caso la determinación de las localidades deberá ser técnicamente factible.
Sí, sin embargo la Fundación Comunitaria debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio (de Radio o Televisión comunitaria), en todo caso lo recomendable es que la Fundación tenga, en lo posible, la mayor libertad en su funcionamiento dentro de los parámetros del Reglamento de Radiodifusión y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro y posea un local propio (a nombre de la fundación comunitaria), es decir, que no dependa de bienes que no sean de su propiedad para prestar el servicio, lo que le brindaría mayor estabilidad.
Las Universidades no pueden operar una estación de radio o televisión abierta comunitarias, y en caso de hacer la solicitud esta resultaría improcedente, ya que no tiene el corte comunitario que se requiere, ya que conforme al artículo 24 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Público, las personas jurídicas públicas nacionales, estadales o municipales o sus entes descentralizados funcionalmente no podrán prestar servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria directamente o a través de fundaciones comunitarias, así como tampoco podrán dirigir, administrar o controlar tales fundaciones.
Sí, los entes nacionales, estadales o municipales pueden realizar aportes, donaciones, o subvenciones siempre y cuando no sean operadores de radiodifusión sonora o televisión abierta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin Fines de Lucro. Además de que estos aportes, donaciones, subvenciones o contribuciones no pueden estar sujetos a condiciones diferentes a las establecidas en el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin Fines de Lucro, ya sean impuestas por la persona que realice el aporte, donación, subvención o contribución o por alguna disposición normativa.
“Las fundaciones comunitarias deberán prever mecanismos democráticos, participativos y plurales, tanto para la elección como para el ejercicio de las funciones de las autoridades u órganos de dirección, administración y control. Tales autoridades u órganos de dirección, administración y control, deberán tener su domicilio o residir en la localidad donde se preste el servicio de radiodifusión sonora comunitaria o el servicio de televisión abierta comunitaria”.
No, ya que la Ejecución para la Instalación y Prestación del Servicio, empezará a correr una vez aprobada la Habilitación Administrativa. Cabe destacar que la operación ilegal es competencia de CONATEL, y en caso de que existan emisoras comunitarias operando sin la respectiva habilitación, la Comisión en esta materia establecerá los procedimientos y medidas correspondientes.
La Comisión, a través de la Gerencia de Acompañamiento Técnico, le proporciona asesoramiento en cada una de las áreas, a las iniciativas comunitarias cuyo perfil e idoneidad legal se ajusta a lo exigido por el marco jurídico que norma a los servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria. En consecuencia, la iniciativa comunitaria se involucra en el proceso de asesoramiento una vez que la inspección social resulte favorable y proporcione los elementos técnicos que avalarán dichos aspectos.
La Comisión, a través de la Gerencia de Acompañamiento Técnico, le proporciona asesoramiento en cada una de las áreas, a las iniciativas comunitarias cuyo perfil e idoneidad legal se ajusta a lo exigido por el marco jurídico que norma a los servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria. En consecuencia, la iniciativa comunitaria se involucra en el proceso de asesoramiento una vez que la inspección social resulte favorable y proporcione los elementos técnicos que avalarán dichos aspectos.
Si se puede retransmitir los programas del Gobierno Nacional y la programación de RNV, pero tomando en consideración lo siguiente: Lo expuesto en el Artículo 32 (Retransmisiones Simultáneas) del RRSTAC, el cual expone que: Los operadores comunitarios podrán retransmitir en forma simultánea: 1. Programación de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, siempre que no exceda del dos por ciento (2%) del período de transmisión diaria. 2. Programación de otros servicios de radiodifusión sonora, comunitaria y televisión abierta comunitaria, siempre que no exceda del diez por ciento (10%) del período de transmisión diaria. En ningún caso la retransmisión a que se refiere el presente artículo podrá incluir publicidad comercial.
Si se puede retransmitir los programas del Gobierno Nacional y la programación de RNV, pero tomando en consideración lo siguiente: Lo expuesto en el Artículo 32 (Retransmisiones Simultáneas) del RRSTAC, el cual expone que: Los operadores comunitarios podrán retransmitir en forma simultánea: 1. Programación de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, siempre que no exceda del dos por ciento (2%) del período de transmisión diaria. 2. Programación de otros servicios de radiodifusión sonora, comunitaria y televisión abierta comunitaria, siempre que no exceda del diez por ciento (10%) del período de transmisión diaria. En ningún caso la retransmisión a que se refiere el presente artículo podrá incluir publicidad comercial.
Independientemente de la orientación política de la comunidad, la programación a transmitir debe estar enfocada a lo expuesto en el Artículo 26 (Programación) del RRSTAC, el cual expone que: En cuanto a la programación, los operadores comunitarios deberán: 1. Cumplir la normativa vigente relativa a la regulación del contenido de las transmisiones de radiodifusión sonora y televisión abierta. 2. Garantizar la transmisión de programas de contenido educativo, cultural e informativo que beneficien el desarrollo de la comunidad, así como coadyuvar en la solución de la problemática de la comunidad. 3. Garantizar la transmisión de mensajes dirigidos al servicio del público que procuren la solución de la problemática de la comunidad. 4. Disponer de espacios destinados a asegurar la participación directa de los miembros de la comunidad, a fin de garantizar el derecho de las personas a la comunicación libre y plural. 5. Garantizar el respeto de los valores éticos de la familia y la sociedad venezolana y evitar la discriminación por razones de creencias políticas, edad, raza, sexo, credo, condición social o por cualquier otra condición. 6. Abstenerse absolutamente de transmitir mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza. Por lo que se recomienda seguir los lineamientos anteriormente mencionados.
Técnicamente no se puede dar información de los medios que se encuentran en trámites de habilitación. Obviamente, el medio que se encuentre en trámites debe haber difundido la propuesta en la comunidad.
No es necesario la presentación a modo de anexos de las encuestas realizadas.
Si una Radio Comunitaria no posee Habilitación, no debe operar hasta que dicha Habilitación Administrativa sea aprobada. En tal sentido si usted está operando una emisora de radiodifusión sonora o TV abierta sin la correspondiente Habilitación, debe apagar el transmisor y cesar las transmisiones hasta que sea titular de una Habilitación de Radiodifusión Sonora y TV Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin Fines de Lucro.
Si se puede hacer la solicitud y obtener una habilitación, en virtud de que la calificación está en función de la similitud que demuestre el medio comunitario con cada una de las definiciones contempladas dentro del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro. Estos medios van dirigidos a comunidades integradas por un conjunto de personas residenciadas o domiciliadas en una localidad que se encuentren estrechamente vinculadas por problemáticas comunes, y por sus características históricas, geográficas culturales y tradicionales. En consecuencia, el vínculo económico No se considera una limitante que defina la calificación del medio.
Ciertamente el modelo de acta presentado por CONATEL sufrió algunas modificaciones incluyéndose en la última versión algunas cláusulas de carácter obligatorio, por lo que si la solicitud de habilitación fue consignada con los recaudos correspondientes en fecha anterior al 24 de mayo de 2002, es decir con el modelo anterior- no deberá cambiarlo, ahora bien si aún no ha consignado su solicitud o la consignó en fecha posterior a la indicada anteriormente entonces debe ajustar el acta constitutiva y estatutos de la Fundación al modelo de acta presentada por CONATEL la última versión. Cabe destacar que en caso de que CONATEL en la fase de evaluación de los recaudos respectivos, detecte que existen disconformidades en los recaudos notificará al solicitante a fin de que realice las respectivas correcciones, por lo que el solicitante tendrá la oportunidad de realizar las correcciones necesarias y pertinentes durante el lapso previsto en el despacho subsanador. En ningún caso CONATEL asumirá costo alguno, ya que le corresponde al interesado realizar los trámites que sean legalmente necesarios para obtener la habilitación respectiva.
El proyecto de Ley Sobre la Responsabilidad Social en la Prestación de los Servicios de Divulgación Audiovisual y Sonora aún cuando dedica el Capítulo I a los servicios de divulgación comunitarios de servicio público, no excluye la aplicación de todas sus normativas a la radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias, en conjunción con el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro, tal como lo señala el propio proyecto las disposiciones de la Ley se aplicarán a todos los contenidos cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que sean difundidos a través de los servicios de divulgación audiovisual y sonora.
En la actualidad se encuentra en elaboración un Reglamento para regular las radios que pretendan operar en localidades consideradas zonas fronterizas, no obstante, hasta tanto no entre en vigencia tal reglamento las comunitarias que quieran solicitar la habilitación respectiva y las que estén operando deberán regirse por el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro y presentar los recaudos señalados en la Guía para la Obtención de Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, Sin Fines de Lucro, sus Atributos y Concesiones de Radiodifusión.